El artículo 7p desarrolla los requisitos para aplicar la exención a trabajadores desplazados, sin especificar si se trata únicamente de trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, puesto que utiliza sólo el concepto “Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero”.
En distintas consultas vinculantes se ha clarificado la posible duda, como por ejemplo en la V2369-13:
«Según ha señalado este Centro Directivo, la exención regulada en el artículo 7 p) de la LIRPF no resulta aplicable a todos los rendimientos del trabajo. La expresión “trabajos” que figura en el citado artículo 7 p) debe entenderse referida a los rendimientos del trabajo definidos en el artículo 17.1 de la LIRPF, es decir, los rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral o estatutaria, así como a determinados supuestos contemplados en el artículo 17.2 de la LIRPF (como sería el caso de las relaciones laborales de carácter especial).
Por tanto, debe descartarse la aplicación de la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF al caso planteado, puesto que la exención de los rendimientos por los trabajos realizados en el extranjero no es aplicable a los rendimientos procedentes del ejercicio de actividades económicas.»
Por lo tanto, no se podrán aplicar la exención a trabajadores desplazados o expatriados los autónomos o trabajadores por cuenta propia.