El artículo 7p desarrolla los requisitos para aplicar la exención a trabajadores desplazados, sin especificar si se trata únicamente de trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, puesto que utiliza sólo el concepto “Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero”.
En distintas consultas vinculantes se ha clarificado la posible duda, como por ejemplo en la V1567-11:
“Según ha señalado este Centro Directivo esta exención no resulta aplicable a todos los rendimientos del trabajo. La expresión “trabajos” que figura en el artículo 7 p) debe entenderse referida a los rendimientos del trabajo definidos en el artículo 17.1 de la LIRPF, es decir, los rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral o estatutaria o de un trabajo personal, así como a determinados supuestos contemplados en el artículo 17.2 de la LIRPF (como sería el caso de las relaciones laborales de carácter especial).
En el presente caso, el consultante es miembro del Consejo de Administración de una sociedad española que forma parte de un grupo de sociedades. Por tanto, no estamos en presencia de un trabajador por cuenta ajena que se desplaza al extranjero, por cuenta y bajo la dirección de su empresa en ejecución de un contrato celebrado entre su empresa y la destinataria de sus servicios, sino de un desplazamiento realizado por su condición de administrador de la entidad, quien no tiene con su empresa una relación de la que quepan predicar los requisitos de dependencia y alteridad que configuran las relaciones laborales por cuenta ajena.”
Por lo tanto, no se podrán aplicar la exención a trabajadores desplazados o expatriados los empresarios o administradores dados de alta como autónomos.