Exención a trabajadores expatriados para cooperantes de ONG

Debido a las quejas efectuadas por los representantes de distintas ONGs sobre la tributación de los cooperantes, en 2007 la Agencia Tributaria preparó una “Nota de unificación de criterios sobre la tributación de los rendimientos del trabajo obtenidos por cooperantes españoles en el extranjero”.

En esta nota, entre otros temas, se trata de forma específica de la posible aplicación de la exención a trabajadores desplazados (artículo 7 p) para evitar una posible discriminación en el tratamiento fiscal a este colectivo por parte de las distintas administraciones.

Para poder aplicar la exención se deberán cumplir los siguientes requisitos:

– Que los rendimientos obtenidos como consecuencia de la prestación de sus servicios de cooperación tengan la consideración fiscal de rendimientos del trabajo.
– Que exista un desplazamiento físico del trabajador cooperante al extranjero para realizar efectivamente allí su trabajo de cooperación.
– Que el trabajo de cooperación se realice para una entidad no residente en España o para un establecimiento permanente en el extranjero de una entidad residente en España.
– Que el territorio en que se realice el trabajo de cooperación se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal.

Los primeros tres requisitos se entienden cumplidos por parte de los cooperantes, pero el cuarto requisito puede presentar más problemas debido a que la mayoría de países donde se desplazan las ONG no tienen firmado Convenio para evitar la Doble Imposición con España.

Tal y como se publicó en la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, en su Disposición Adicional primera:

“3. Existe nula tributación cuando en el país o territorio de que se trate no se aplique un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según corresponda.

A efectos de lo previsto en esta disposición, tendrán la consideración de impuesto idéntico o análogo los tributos que tengan como finalidad la imposición de la renta, siquiera parcialmente, con independencia de que el objeto del mismo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de esta. En el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, también tendrán dicha consideración las cotizaciones a la Seguridad Social en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Se considerará que se aplica un impuesto idéntico o análogo cuando el país o territorio de que se trate tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que sea de aplicación, con las especialidades previstas en el mismo.”

Por lo tanto, para poder aplicar la exención deberemos demostrar la existencia de un impuesto análogo, aunque únicamente se trate de que existan cotizaciones a la Seguridad Social.

 


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