¿Se puede aplicar la exención del 7p para trabajos realizados a distancia?

El artículo 7 p) deja claro que la exención incluye “Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero”.

En relación a los trabajos a distancia existen distintas posibilidades:

-Trabajo desde el extranjero para una empresa española: Si el trabajador está realmente ubicado en el extranjero, pero realiza trabajos a distancia para una empresa española, no será de aplicación la exención debido a que se incumple el requisito que el trabajo beneficie a una empresa extranjera.

-Trabajo desde España contratado por una empresa extranjera: Si el teletrabajo se realiza contratado por una empresa extranjera, pero el trabajador permanece en España se incumple el requisito de “trabajos efectivamente realizados en el extranjero”. En el caso que el trabajador se desplace de forma habitual al extranjero habría que valorar el caso, puesto que es posible que el sueldo proporcional de los días de desplazamiento sí que cumpla los requisitos de la exención.

En otros casos más complejos es imprescindible analizar a fondo el cumplimiento de los requisitos, revisando también la documentación que se puede aportar para justificar la aplicación de la exención. Pueden contactar con nosotros en caso de dudas.

 

 

Exención a trabajadores expatriados para cooperantes de ONG

Debido a las quejas efectuadas por los representantes de distintas ONGs sobre la tributación de los cooperantes, en 2007 la Agencia Tributaria preparó una “Nota de unificación de criterios sobre la tributación de los rendimientos del trabajo obtenidos por cooperantes españoles en el extranjero”.

En esta nota, entre otros temas, se trata de forma específica de la posible aplicación de la exención a trabajadores desplazados (artículo 7 p) para evitar una posible discriminación en el tratamiento fiscal a este colectivo por parte de las distintas administraciones.

Para poder aplicar la exención se deberán cumplir los siguientes requisitos:

– Que los rendimientos obtenidos como consecuencia de la prestación de sus servicios de cooperación tengan la consideración fiscal de rendimientos del trabajo.
– Que exista un desplazamiento físico del trabajador cooperante al extranjero para realizar efectivamente allí su trabajo de cooperación.
– Que el trabajo de cooperación se realice para una entidad no residente en España o para un establecimiento permanente en el extranjero de una entidad residente en España.
– Que el territorio en que se realice el trabajo de cooperación se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal.

Los primeros tres requisitos se entienden cumplidos por parte de los cooperantes, pero el cuarto requisito puede presentar más problemas debido a que la mayoría de países donde se desplazan las ONG no tienen firmado Convenio para evitar la Doble Imposición con España.

Tal y como se publicó en la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, en su Disposición Adicional primera:

“3. Existe nula tributación cuando en el país o territorio de que se trate no se aplique un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según corresponda.

A efectos de lo previsto en esta disposición, tendrán la consideración de impuesto idéntico o análogo los tributos que tengan como finalidad la imposición de la renta, siquiera parcialmente, con independencia de que el objeto del mismo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de esta. En el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, también tendrán dicha consideración las cotizaciones a la Seguridad Social en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Se considerará que se aplica un impuesto idéntico o análogo cuando el país o territorio de que se trate tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que sea de aplicación, con las especialidades previstas en el mismo.”

Por lo tanto, para poder aplicar la exención deberemos demostrar la existencia de un impuesto análogo, aunque únicamente se trate de que existan cotizaciones a la Seguridad Social.

 

Exención a trabajadores desplazados que trabajen en buques

Para el caso de personas que trabajan a bordo de buques mercantes, cruceros o barcos existen distintas consultas vinculantes, aunque se tratan cuestiones muy concretas que no son aplicables a la mayoría de trabajadores.

La consulta vinculante V2777-10 trata el caso de un patrón de un buque atunero congelador propiedad de una sociedad española que se desplaza a aguas internacionales y a las costas de distintos países africanos. En este caso no es de aplicación el artículo 7 p) debido a que la empresa beneficiaria es española, y por lo tanto no se cumple uno de los requisitos imprescindibles.

En la consulta vinculante V0407-15 el consultante es capitán de una embarcación con actividad de chárter náutico, empleado por una empresa portuguesa que presta servicio a empresas extranjeras organizando viajes de negocios. En el caso de que el cliente final sea extranjero y la embarcación se desplace a aguas de países con Convenio con España se puede aplicar la exención a trabajadores desplazados.

La consulta vinculante V1852-12 trata el caso de la tripulación de un buque propiedad de una empresa situada en Reino Unido que desarrolla su actividad pesquera en aguas de las Islas Falklands o Malvinas. No se acepta la aplicación de la exención debido a que el país de destino, las Malvinas, son consideradas un paraíso fiscal.

En la consulta vinculante V2430-12 se trata el caso de la tripulación de un crucero propiedad de una compañía americana que se desplaza por distintos países del Caribe. Se cumplen los requisitos para aplicar la exención debido a que la compañía beneficiaria es extranjera y a que los países por donde se desplaza el crucero tienen Convenio con España.

En la consulta vinculante V0219-10 se analiza el caso de un ingeniero que trabaja a bordo de un barco para una empresa inglesa. El consultante permanece seis meses al año en el barco, por lo que todo su trabajo se realiza siempre en el barco. En este caso la Agencia Tributaria acepta la aplicación de la exención debido a que la empresa contratante es extranjera, debiendo cumplir el requisito que el país de destino tenga Convenio con España (en este caso se desplaza por distintos países), y además se determina la aplicación de la exención al 100% del sueldo (con el límite de 60.100 euros) debido a todo el trabajo se realiza en el barco, aunque medio año permanezca en tierra (este tiempo se consideran vacaciones). Se aborda un caso muy similar en la consulta V2090-14, en que las conclusiones son las mismas.

Se debería analizar detalladamente caso por caso para conocer con exactitud la situación de cada contribuyente, puesto que la aplicación de la exención dependerá de la empresa contratante y de los países por donde se desplace el buque. Si quiere que analicemos su caso concreto no dude en contactar con nosotros.

 

 

¿En el cálculo de días de desplazamiento, se deben tener en cuenta los días de viaje?

Únicamente deberán tenerse en cuenta los días en que efectivamente se ha trabajado en el país de destino.

Como ejemplo para conocer la percepción de la Agencia Tributaria se copia un fragmento de la “Instrucción 1/2016, de 6 de abril, de la Dirección General de Hacienda por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 13/2013 de Bizkaia”, donde se establecen las siguientes instrucciones en cuanto al cálculo de días para la exención a trabajadores desplazados:

“A estos efectos, no pueden computarse como días de estancia en el exterior los invertidos en el desplazamiento, tanto de ida como de vuelta. Con lo que únicamente han de tenerse en cuenta los días durante los cuales el empleado se encuentre fuera de España para efectuar las prestaciones transnacionales de servicios. (…) No obstante, la aplicación de este criterio no impide computar como días de estancia en el exterior, los de llegada y salida del país de que se trate, siempre que el contribuyente haya prestado sus servicios en ellos durante la jornada laboral.”

Por lo tanto, es importante tener en cuenta las horas de salida y llegada de los vuelos, además de cualquier otra documentación que justifique todos los días que realmente se ha trabajado en el destino.

 


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