¿Un autónomo se puede aplicar la exención a trabajadores desplazados (7p)?

 

El artículo 7p desarrolla los requisitos para aplicar la exención a trabajadores desplazados, sin especificar si se trata únicamente de trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, puesto que utiliza sólo el concepto “Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero”.

En distintas consultas vinculantes se ha clarificado la posible duda, como por ejemplo en la V2369-13:

«Según ha señalado este Centro Directivo, la exención regulada en el artículo 7 p) de la LIRPF no resulta aplicable a todos los rendimientos del trabajo. La expresión “trabajos” que figura en el citado artículo 7 p) debe entenderse referida a los rendimientos del trabajo definidos en el artículo 17.1 de la LIRPF, es decir, los rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral o estatutaria, así como a determinados supuestos contemplados en el artículo 17.2 de la LIRPF (como sería el caso de las relaciones laborales de carácter especial).
Por tanto, debe descartarse la aplicación de la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF al caso planteado, puesto que la exención de los rendimientos por los trabajos realizados en el extranjero no es aplicable a los rendimientos procedentes del ejercicio de actividades económicas.»

Por lo tanto, no se podrán aplicar la exención a trabajadores desplazados o expatriados los autónomos o trabajadores por cuenta propia.

 

¿Es mejor aplicar la exención del 7p o el Régimen de excesos?

 

El artículo 7p de la Ley de la Renta trata la exención a trabajadores desplazados. Dicho artículo también limita la exención en el siguiente aspecto:
“Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.”
El régimen de excesos está detallado en el artículo 9.A.3.b:
“4.º El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.
Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 6 de este Reglamento.”

Por lo tanto, en el caso de los trabajadores que tengan un plus de expatriación o algún tipo de bonificación en su sueldo por el hecho de permanecer desplazados en el extranjero podrán plantearse si es más conveniente aplicar el artículo 7p o el régimen de excesos, puesto que son incompatibles y no es posible aplicar ambos.

A través del artículo 7p se conseguirá una exención por las retribuciones cobradas durante el desplazamiento (con el límite anual de 60.100 euros), y con el régimen de excesos las rentas exentas serán las que se hayan cobrado como “plus de expatriación” pero sin un límite anual.
No existe una regla universal respecto a qué opción es mejor, por lo que se deberán calcular las dos opciones, teniendo en cuenta el salario, pluses y días de desplazamiento, con el fin de establecer cuál es más beneficiosa para el contribuyente teniendo en cuenta los importes cobrados por expatriación y el sueldo cobrado por los días que se haya permanecido desplazado.

Si quiere valorar su caso concreto puede contactar con nosotros para calcular ambas opciones.

 

¿Para aplicar la exención es necesario que la empresa sea española?

 

En algunas ocasiones, en cuanto se solicita la aplicación de la exención a trabajadores desplazados en casos en los que el contribuyente se desplaza para trabajar contratado por una empresa extranjera, algunas administraciones deniegan dicha exención por entender que el objetivo de la norma es el de incentivar que las empresas españolas desplacen a sus trabajadores a desplazar al extranjero, y por lo tanto no es de aplicación si se trabaja directamente para compañías de otros países.

La Ley del IRPF, en el artículo 7p, exactamente detalla:
“Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan”
En este caso en el artículo 6 del Reglamento del IRPF no se establece ninguna otra precisión. Por lo tanto, la norma exige que los trabajos se realicen para una empresa no residente, y en ningún caso exigen que el trabajo se realice como trabajador de una empresa española.

Asimismo, diversas consultas vinculantes afirman este mismo hecho:

  • En la consulta vinculante V1562-09, en que el contribuyente tiene un contrato laboral con una empresa holandesa, se acepta la exención a trabajadores desplazados:
    “La norma exige, para aplicar la exención, que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Para entender que el trabajo se haya prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero”
  • En la consulta vinculante V2035-10, en la que el contribuyente trabaja para una empresa del Reino Unido, se acepta también la aplicación del artículo 7p:
    “2. Los trabajos deben realizarse para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero. Como es doctrina reiterada de este Centro Directivo, la aplicación de la exención requiere que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado desde España deba ser una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente en el extranjero.»

En conclusión: si se cumplen el resto de requisitos presentes en el artículo 7p, no es imprescindible que la compañía empleadora sea española.

 

 

¿Las rentas de cuántos años podemos rectificar?

 

La Ley General Tributaria determina:
“Artículo 66 Plazos de prescripción
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.”

Por lo tanto, el contribuyente tiene derecho a solicitar una modificación de su declaración de la renta antes de que ésta haya prescrito. Por ejemplo, a fecha 01/12/2016 un contribuyente podrá rectificar las declaraciones de la renta de los años 2012, 2013, 2014 y 2015.

Se debe tener en cuenta que el plazo de los 4 años computa a partir del día siguiente al día en que finaliza el plazo para presentar la declaración (30 de junio), independientemente de la fecha real de presentación. Por ejemplo, una declaración de la renta del año 2012 que se ha presentado el día 2 de mayo de 2013 prescribirá el día 1 de julio de 2017.

En el caso de que la Administración haya abierto con posterioridad una declaración de la renta (para modificar algún importe declarado de forma incorrecta) el plazo de los cuatro años empezará a computarse desde la fecha en que finalizara el procedimiento.

En conclusión: el contribuyente siempre podrá rectificar la renta de los últimos 4 años. En el caso de haber tenido alguna liquidación por parte de la Agencia Tributaria es posible que incluso se pueda rectificar algún ejercicio más.

 


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