Una pregunta habitual de los trabajadores desplazados es si deben tributar en el país de destino.
La Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el segundo apartado del artículo 7 p) detalla entre los requisitos:
“Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.”
De forma literal la ley especifica que en el territorio de destino se aplique un impuesto similar al de la renta, aunque en ningún caso exige que el contribuyente tribute en dicho país por ese impuesto.
Muchas son las consultas vinculantes que así lo interpretan. A modo de ejemplo, la consulta vinculante V2430-12 dice lo siguiente:
“Respecto de si es necesario que los rendimientos del trabajo hayan tributado en el extranjero, debe señalarse que el precepto únicamente exige que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, no que sean gravados de manera efectiva en el mismo, considerándose cumplido este requisito, en particular, cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información”
A modo de resumen, en el caso de que el país de destino tenga un convenio con España para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información se da automáticamente por cumplido este requisito. En el caso de países con los que no exista convenio deberá demostrarse la existencia de un impuesto análogo al de la renta, aunque en ningún caso se requiere que se tribute por él.
Para demostrar el cumplimiento de todos los requisitos presentes en el artículo 7p es muy importante presentar, junto a la solicitud de rectificación de la renta, los documentos suficientes que permitan a la Administración comprobarlo.
Cada caso concreto requerirá de una documentación específica, puesto que dependerá del tipo de trabajo que se realiza, de la empresa de destino o incluso del país dónde nos desplazamos.
No dude en contactar con nosotros si tiene cualquier duda al respecto.
De forma muy resumida se enumeran a continuación los requisitos que deben cumplirse para poder aplicar la exención a trabajadores desplazados o expatriados:
– El país de destino debe tener un Convenio para evitar la doble imposición con España, o tener un impuesto similar al de la renta. No puede tratarse de un paraíso fiscal
– El trabajo debe realizarse de forma efectiva en el extranjero
– Debe existir una relación laboral. No es aplicable para autónomos
– El límite anual exento es de 60.100 euros
– Debe beneficiar a una empresa no residente. En caso de tratarse de una empresa vinculada deben revisarse las condiciones que se establecen
– No puede aplicarse en caso de haber escogido tributar por el régimen de excesos
El detalle exacto de los requisitos formulados se pueden encontrar en el artículo 7p de la Ley del IRPF y en el artículo 6 del Reglamento del IRPF.
“Artículo 6 Exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero
1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.”